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Planta de Vaersa |
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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VILLENA
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
Dña. CONCEPCIÓN LÓPEZ LORENZO, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, SOCIEDAD LIMITADA, cuyo mandato y representación acredito mediante la copia adjunta de poder especial para la interposición de querellas, y bajo la dirección Letrada de D. MANUEL YESTE ZARAGOZA, ante el Juzgado Instrucción de los de Villena que por turno de reparto corresponda comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270, 277 y 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215 del Código Penal, por medio del presente escrito y en el ejercicio de la acción penal que compete a mi representado, interpongo QUERELLA CRIMINAL por delito de CALUMNIA, tipificado en los artículos 205, siguientes y concordantes del vigente Código Penal y por el delito de INJURIA, tipificado en los artículos 208, siguientes y concordantes del mismo Cuerpo Legal, y cumpliendo lo que prescribe el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expreso:
Que es querellante mi patrocinada, ya indicada, y con los datos que constan en el poder que se acompaña.
Que son querellados:
- D. FERNANDO ÚBEDA LILLO, mayor de edad, con D.N.I. núm. 22.109.271-S y domicilio a efectos de notificaciones en Villena (Alicante), calle Lepanto, núm. 14, Ático H, C.P. 03400.
- Todas aquellas personas que de la investigación resulten responsables.
La presente Querella tiene su fundamento en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Se dirige la presente Querella ante el Juzgado competente por haberse cometido los hechos en el territorio de su Jurisdicción, a tenor de lo preceptuado en los artículos 14.2 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En el municipio de Villena (Alicante) existen, desde hace varios años, dos plantas de tratamientos de residuos sólidos; una propiedad de la mercantil VAERSA (Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.Unipersonal) que se encarga de los RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS de su Plan Zonal, cuyos clientes son exclusivamente Ayuntamientos; y otra, de iniciativa privada, propiedad de la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. que gestiona, trata, valoriza y elimina RESIDUOS SÓLIDOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS de empresas privadas y público en general. Por tanto, y como es de ver, no está sujeta al Plan Zonal de Residuos XIII de la Comunidad Valenciana, según la Orden de 2 de Diciembre de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda.
A mayor abundamiento, mi representada siempre ha prestado sus servicios con todas las Licencias y Autorizaciones oportunas y necesarias, tanto del M.I. Ayuntamiento de Villena como de la Generalitat Valenciana, desde hace, aproximadamente 30 años, al producirse una sucesión con las empresas que gestionaban dichos residuos. También dispone de la Declaración de Interés Comunitario del suelo que ocupa y de la ISO 14.001 en Medio Ambiente e ISO 9.001 en Calidad, que se renuevan anualmente, lo que significa que cumple con todos y cada uno de los parámetros legales que regulan las indicadas actividades, y ostenta un expreso reconocimiento del escrupuloso cumplimiento de la normativa vigente a nivel europeo. Sin mencionar las numerosas y periódicas inspecciones y visitas que realizan las autoridades competentes para controlar y vigilar el ejercicio de la actividad que desempeña la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L.
Hemos de partir de la intachable trayectoria y del buen nombre que ostenta mi representada y de la realidad de que la indicada empresa no sólo no ha sido sancionada en ningún momento, ni en modo alguno, por organismo propio de la Administración ni tampoco por el M.I. Ayuntamiento de Villena, sino que le ha sido concedida, sin ánimo de ser repetitivo, las ISO 14.001 y 9.001.
TERCERO.- Es público y notorio, y así fue reconocido por el propio querellado en el Acto de Conciliación civil celebrado al efecto el pasado día 14 de Abril de 2010, que D. FERNANDO ÚBEDA LILLO es el Portavoz de la Plataforma en defensa del medio y del entorno de nuestra ciudad. Además, recientemente también ha sido nombrado Portavoz de la Coordinadora denominada Residuo Cero, integrada por vecinos de las poblaciones de Alicante, El Campello, Llanera de Ranes, Xixona y Villena. Asimismo, el hoy querellado ha venido desempeñando, durante varios lustros, puesto de representación a nivel local y regional en el Sindicato CCOO y cargo público hasta el año 2007, como concejal (Hacienda) del grupo municipal socialista del M.I. Ayuntamiento de Villena.
CUARTO.- Las grabaciones que se aportan a este escrito en disco versátil digital (DVD), como documento número 1, Títulos 4, 3 y 5 respectivamente, de fechas 17 de Noviembre de 2009, 19 de Enero de 2010 y 25 de Enero de 2010, corresponden a manifestaciones públicas realizadas por D. FERNANDO ÚBEDA LILLO ante un colectivo de profesionales de la información.
Estas declaraciones fueron difundidas, en las indicadas fechas, por televisión, radio, internet y prensa escrita, publicándose, entre otros medios de comunicación, en Televisión Intercomarcal, Cadena Ser (edición local) en el programa de radio Media Jornada, Cadena COPE (edición local-Más Que Radio), El Periódico de Villena (edición escrita y digital), Portada.info (edición digital), Periodicovinalopo.com (edición digital), Villena.net (edición digital), etc.
QUINTO.- En las mencionadas manifestaciones públicas del Sr. Úbeda Lillo se recogen, entre otras, las siguientes afirmaciones:
DECLARACIONES EN RUEDA DE PRENSA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 (duración total 15 minutos con 14 segundos):
“Minuto 9:45.- (…) En otra de las plantas como puede ser la industrial, se dice y se habla de que está enterrando todo aquello que le viene, desde productos de cosmética que no valen, porque los buenos dice la gente que se los queda el propietario o, por ejemplo, ropa; o, por ejemplo, detergente; o, por ejemplo, el almacén de sobrantes del Corte Inglés de, etcétera, etcétera, etcétera. Un largo etcétera que desconocemos. Por tanto, si todo eso que la gente dice, si todo eso que se convierte en verdad, por más tiempo no se puede ni se debe de permitir, la Federación de Asociaciones de Vecinos quiere saber qué entra y qué se hace con todo aquello que entra en los vertederos, tanto de urbano como de industrial (…)”.
DECLARACIONES EN RUEDA DE PRENSA DE 19 DE ENERO DE 2010 (duración total 29 minutos con 31 segundos):
“Minuto 2:25.- (…) instándole la paralización de todos los vehículos que entren en cualquiera de las dos plantas y sean de fuera de la zona XIII de nuestra ciudad. Admitimos y asumimos lo que tenemos, tenemos un mal que es una planta de Vaersa, de una empresa pública, y una planta privada, que es de Reciclados y Servicios del Mediterráneo. Las admitimos como un mal, con el cual debemos de convivir (…)”.
“Minuto 7:04.- (…) la sobreexplotación de una planta como la de Vaersa o Reciclados, (…)”.
“Minuto 9:29.- (…) Porque la Consellería de Medio Ambiente no vigila ni controla a Reciclados del Mediterráneo, la planta vecina, que seguimos sin saber lo que trae, cómo lo trae, cómo lo trata; y dónde lo entierra sí lo sabemos porque tenemos la imagen de la montaña tan inmensa de miles y miles de metros cúbicos que se han metido allí (…)”.
“Minuto 10:13.- (…) Y han contaminado un acuífero, el acuífero vecino y, además, se tuvo que cerrar una empresa y, además, la compraron para evitar un conflicto jurídico (…)”.
“Minuto 10:46.- (…) Villena no se vende y entendemos o tenemos la sensación de que Villena se está vendiendo por unos patrocinios deportivos y de teatro (…)”.
DECLARACIONES REALIZADAS POR EL Sr. ÚBEDA LILLO, EL DÍA 25 DE ENERO DE 2010, A TELEVISIÓN INTERCOMARCAL (duración total 5 minutos con 52 segundos):
“Minuto 00:48.- (…) En lo concreto podemos afirmar, y para ello hay material fotográfico que así lo demuestra, que en el caso de Reciclados del Mediterráneo nos preocupa porque vimos entrar camiones de residuos sólidos urbanos y no sabemos a ciencia cierta si tiene o no tiene licencia para este tipo de residuo dicha planta”.
“Minuto 01:16.- De igual manera descubrimos una planta de lixiviados y una mucho más grande, y los lixiviados, en definitiva, son los líquidos de la basura, los líquidos que por la presión que la basura sufre cuando la amontonamos. Son residuos líquidos y, por tanto, residuos que son los que están generando las olores en nuestra ciudad (…).”
DECLARACIONES REALIZADAS POR EL Sr. ÚBEDA LILLO, EL DÍA 25 DE ENERO DE 2010, A EL PERIÓDICO DE VILLENA (se aporta copia de esa publicación como documento número 2):
“Durante su visita a los alrededores de ambas plantas de residuos observaron que en el macro-vertedero de la empresa Reciclados del Mediterráneo se están vertiendo Residuos Sólidos Urbanos (RSU), que son enterrados en cuanto descarga un camión (…)”.
SEXTO.- Con referencia a las manifestaciones públicas emitidas por D. FERNANDO ÚBEDA LILLO contra mi representada, hechos que se relatan en las citadas declaraciones propagadas en distintos medios de comunicación en televisión, radio, internet y prensa escrita, le consta indiscutiblemente al Sr. Úbeda Lillo, por su condición de exconcejal del grupo municipal socialista del M.I. Ayuntamiento de Villena hasta el año 2007, que no es cierto. Por lo que los temerarios asertos vertidos por el exedil, objeto de esta querella, rezuman mala fe, ya que faltan absolutamente a la verdad. Tanto es así que el Sr. Úbeda Lillo afirma, de manera torticera, que la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. está siendo sobreexplotada, sin argüir fundamento alguno que lo acredite.
A fortiori, en lo referente a la contaminación de un acuífero, la empresa RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. carece de cualquier responsabilidad sobre el tema, siendo una afirmación gratuita del Sr. Úbeda Lillo, dado que las instalaciones de mi poderdante se encuentran, aproximadamente, a 1´5 Kilómetros del mismo. Así lo acredita el seguimiento y análisis periódico de los piezómetros ubicados en las instalaciones de mi representada, efectuados por laboratorios externos y ajenos a mi mandante y cuatro informes elaborados al efecto por distintas empresas especializadas, concretamente, estudio para “Caracterización geológica e hidrogeológica del paraje de Los Saleros del Oeste de Villena y de los acuíferos susceptibles de contaminación. Fase I”, de fecha 11 de Diciembre de 2006, realizado por la Universidad de Alicante; sendos estudios titulados “Informe sobre posibles contaminantes de la planta de tratamiento de residuos no peligrosos de procedencia industrial de Villena (Alicante)”, de Febrero de 2007 y Junio de 2008, elaborados por la mercantil Consultoría de Técnicas Ambientales, S.L.; y “Estudio hidrogeológico para valoración de la situación ambiental relacionada con la calidad de las aguas subterráneas en el vertedero de Reciclados y Servicios del Mediterráneo, S.L. en Villena (Alicante)”, de fecha 6 de Marzo de 2009, confeccionado por la empresa Valdar, S.L., que a su vez contrató con el Instituto Universitario de Plaguicidas y Aguas (IUPA) de la Universidad Jaume I de Castellón (UJI).
Entre las conclusiones finales más relevantes de todos ellos podemos destacar, entre otras, las siguientes:
- “Con el cruce de los piezómetros situados aguas arriba, con los situados aguas debajo de los vasos de vertido, podemos concluir que el sistema integral de impermeabilización tanto sintético como natural, está funcionando correctamente, es decir, estamos ante un sistema de depósitos de residuos que es estanco;
- Los vasos de vertido cuentan con todas las medidas de protección contempladas en el R.D. 1481/2001 relativa al vertido de residuos y la Ley 10/2000 de la Comunidad Valenciana;
- Si una gota contaminada se filtrase en los terrenos en los que mi mandante tiene ubicada la planta de reciclaje de residuos sólidos industriales no peligrosos tardaría 99 años en alcanzar ese acuífero;
- En los exhaustivos controles llevados a cabo en las muestras de agua subterránea no se aprecian procesos contaminantes;
- La contaminación microbiológica determinada en el pozo del Salero no puede tener su causa en filtraciones ocurridas en el recinto impermeable e impermeabilizado de la empresa RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L.;
- La ausencia de contaminación química y microbiológica en las aguas subterráneas muestreadas en las instalaciones de RECIMED y las limitaciones de difusión de contaminantes resultantes del flujo restringido impuesto por los materiales de muy baja permeabilidad sobre los que se asienta, permiten asegurar la nula afección de la actividad de RECIMED sobre las aguas subterráneas de la zona”.
Estos informes, que en su momento fueron aportados a las Administraciones competentes, y los análisis, correspondientes al 4º trimestre de 2009 y 1º trimestre de 2010, a través de los piezómetros de seguimiento de aguas subterráneas que establece la Ley de Residuos efectuados por laboratorios externos y ajenos a mi mandante, se aportan por copia a la presente querella como documentos número 3 a 8, ambos inclusive.
Además, el Sr. Úbeda Lillo omite deliberadamente que cercano al supuesto acuífero contaminado tiene su cauce la conflictiva Acequia del Rey, en la que la Depuradora de Villena vierte sus residuos EDAR, existiendo próximo, además, sendas montañas de lodos que las han acumulado una serie de particulares en terrenos adyacentes a esa acequia; actuaciones que nada tienen que ver con la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L.
Asimismo, en el recinto donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la planta de reciclaje de mi representada, efectivamente existe una acumulación de residuos, que también cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos y sobre la que se realizan periódicamente los oportunos análisis a través de los piezómetros de seguimiento de aguas subterráneas que establece la Ley de Residuos, no existiendo, en ningún momento, muestras de contaminantes en filtraciones de ningún tipo. Todo ello es público y notorio, no entendiendo como el Sr. Úbeda Lillo desconoce o quiere desconocer estos datos y realiza afirmaciones temerarias y de mala fe contra la empresa RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. sin ningún tipo de fundamentación.
Respecto a la falsa afirmación, sin aportar documentación alguna que lo acredite, de que la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. ha obligado a cerrar a una empresa y que además la ha comprado para evitar un conflicto jurídico, es absolutamente injuriosa y calumniosa. Como se puede comprobar en el Registro Mercantil de Alicante y en el Registro de la Propiedad de Villena, mi representada no ha adquirido empresa alguna dedicada a la extracción de sal y tampoco ha comprado los terrenos donde se ubica esa sociedad. Si ésta ha cerrado, que lo desconocemos, es por motivos totalmente ajenos a mi poderdante, ya que son mercantiles que se dedican a sectores muy diferentes.
Por todo lo anterior, hay que entender un deliberado propósito de difundir una mala imagen que atenta al buen nombre de la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L. que ha cumplido, cumple y cumplirá con la legalidad vigente; que no ha tenido, ni tiene sanción alguna de ningún Organismo Público y que realiza su actividad de gestión de residuos sólidos industriales no peligrosos con una exquisita adecuación a Derecho.
SÉPTIMO.- D. José Antonio Bernabeu Richart, Gerente de la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L., ya ha requerido públicamente, y en repetidas ocasiones, mediante comunicados a la prensa y personalmente a D. FERNANDO ÚBEDA LILLO, invitándole a él y a toda persona que desee acompañarle, a visitar las instalaciones de la planta de reciclaje que gestiona para que pudieran comprobar “in situ” el tratamiento de los residuos sólidos industriales no peligrosos que ejecuta la mencionada empresa. Ofrecimientos públicos que el Sr. Bernabeu Richart realizó, el pasado día 18 de Noviembre de 2009, a la Federación Local de Asociaciones de Vecinos de Villena; y el día 28 de Enero de 2010 y 5 de Febrero de 2010, mediante comunicados a la prensa (se adjuntan como documentos número 9, 10 y 11, respectivamente), que han sido siempre desatendidos y omitidos deliberadamente en sus temerarios asertos. Pero, en vez de asistir y cerciorarse sobre ello, se limita a faltar a la verdad y afirmar públicamente que mi representada entierra residuos sólidos urbanos, hecho totalmente incierto. Todo ello se acredita con un comunicado a la prensa efectuado por la Plataforma en Defensa del Medio y el Entorno, de fecha 4 de Febrero de 2010, en el que en su apartado 3º exponen: “Aceptar y agradecer públicamente la invitación que desde la empresa Reciclados del Mediterráneo se ha realizado a esta plataforma, visita que realizaremos en una fecha que comunicaremos próximamente a la dirección de la misma cuando podamos contar para ella con el mayor número de integrantes de nuestra plataforma”; comunicación que a fecha de hoy todavía no han efectuado y, por lo tanto, no han visitado la planta de reciclaje de residuos sólidos industriales no peligrosos. Con este comunicado pura, simple y llanamente se demuestra que ningún miembro de esa plataforma, ni su portavoz, el Sr. Úbeda Lillo, han visitado nunca las instalaciones de la empresa RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRANEO, S.L., por lo que resulta del todo irracional e incomprensible cómo el hoy querellado imputa públicamente unos hechos que no conoce. Se aporta copia del citado comunicado a la prensa como documento número 12.
Estos ofrecimientos efectuados públicamente tan sólo fueron tenidos en cuenta por miembros del “El Periódico de Villena” que, a principios del mes de Febrero del presente año, visitaron la planta de reciclaje de residuos sólidos industriales que regenta mi representada en Villena y pudieron comprobar que la citada empresa ejecuta su actividad con una exquisita adecuación a Derecho, cumpliendo, por tanto, de forma escrupulosa, con la legalidad vigente. Así lo publicaron días después, en este medio de comunicación, mediante un artículo, de fecha 4 de Febrero de 2010, rubricado por D. Carlos Prats, cuya copia se aporta a esta querella como documento número 13.
Por lo que, una vez requerido al hoy querellado, en reiteradas ocasiones, la merecida retractación pública de sus temerarias manifestaciones, siendo todas ellas obviadas, esta parte se ha visto obligada a solicitar el auxilio judicial para poder lograr la pretensión instada.
OCTAVO.- Así, el pasado día 19 de Febrero de 2010, mi poderdante presentó, en virtud de lo establecido en el artículo 804 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, el necesario Acto de Conciliación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Villena, recayendo su enjuiciamiento en el número Uno de los de su clase. Se aporta copia de la citada demanda como documento número 14.
Como ya hemos expuesto anteriormente, el consabido Acto de Conciliación se celebró el día 14 de Abril de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Procedimiento: Conciliación número 156/2010), con el resultado de SIN AVENENCIA. Se aporta, como documento número 15, certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado.
En el mismo, el Sr. Úbeda Lillo se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, ratificándose en todas sus manifestaciones públicas. Si bien, intentó, de forma torticera, dicho sea con los debidos respetos, justificar lo que no tiene justificación; es decir, con referencia a sus declaraciones del día 19 de Noviembre de 2009, concretamente “Minuto 10:13.- (…) Y han contaminado un acuífero, el acuífero vecino y, además, se tuvo que cerrar una empresa y, además, la compraron para evitar un conflicto jurídico (…)”, manifestó, conforme se acredita en la certificación aportada, que “la declaración es incorrecta, que no es cierto que se comprase ninguna empresa, sino que se estuvo en proceso de negociación para comprarla y en cuanto a la contaminación de acuíferos tras su conversación con el Fiscal de medio ambiente de la Audiencia Provincial sin recordar fecha hay un procedimiento judicial pendiente”. (Subrayado y negrita nuestro).
Por tanto, sin necesidad de deducción alguna por esta parte, el hoy querellado ya ha reconocido expresamente que parte de sus manifestaciones no se ajustan a la verdad, constituyéndose así una prueba irrefutable de que el Sr. Úbeda Lillo difamó y atentó contra el buen nombre de mi representada en sus manifestaciones públicas, pero no se aviene a rectificar ni siquiera en sede judicial, tan sólo intenta matizar, alegando hechos que esta parte desconoce completamente. Ya que en caso de que exista un procedimiento judicial pendiente en la Excma. Audiencia Provincial de Alicante por la presunta contaminación de un acuífero, desde luego no es frente a la querellante, ya que su Representante Legal nunca ha sido imputado, y menos acusado, por un hecho semejante.
A mayor abundamiento, el pasado día 7 de Mayo del corriente, al terminar la manifestación contra la entrada de basuras de fuera de la Zona XIII y contra las olores, convocada por la Plataforma en defensa del entorno y del medio de nuestra ciudad, su Portavoz y hoy querellado, D. FERNANDO ÚBEDA LILLO, expresó un discurso en el que reincidió nuevamente, a pesar de requerimientos y Acto de Conciliación, en imputaciones infundadas contra la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., utilizando la mentira y la confusión para realizar un alegato, a todas luces demagogo, dicho sea todo ello en estrictos términos de defensa, para intentar ganar influencia y agitar así a nuestros conciudadanos contra el buen hacer de mi representada.
NOVENO.- Para fundamentar nuestras pretensiones y corroborar la ilegalidad y adecuación al tipo de los artículos 205 y siguientes del vigente Código Penal por delito de CALUMNIA, y los artículos 208 y siguientes del mismo Cuerpo Legal por el delito de INJURIA, de la conducta denunciada por vía de la presente querella nos hemos basado en la Doctrina más autorizada y en la Jurisprudencia más reciente, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense núm. 451/2009 (Sección 2ª), de 23 Noviembre, (JUR 201043855), donde en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto establece lo siguiente:
“SEGUNDO.- (…) Por lo que respecta al delito de Injurias imputado cabe decir que aparece definido en el artículo 208 nº 1 del C. Penal como “La acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
Para la existencia del delito de injurias cuyo bien jurídicamente protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: Uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo lo constituyen expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido llamando Animus injuriandi que, como dolo especifico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena es decir el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; La determinación de sí concurre o no en el sujeto esa intención no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injuriar como la gravedad de la injuria. La Jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos. El animus injuriandi puede ser enervado sin embargo por otros animus como son el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.
Sobre los delitos de calumnias e injurias (arts. 205 y 208 del C. Penal ) y el conflicto que afecta a los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión existe ya un cuerpo de doctrina muy consolidado del que es ejemplo la STC 39/2.005 de 28 de febrero ( RTC 2005, 39) en la que se afirma que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) C.E, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
El Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que se refiera a hechos de relevancia pública y que ésta sea veraz. La veracidad de la información no implica la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino la denegación de protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (En este sentido STC 21/2.000 ( RTC 2000, 21) o 2/2.001 ( RTC 2001, 2) entre otras muchas). (…).
Y
CUARTO.- A tenor del artículo 205 del Código Penal “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Son sus elementos:
- uno, de carácter objetivo, que significa la imputación de un delito de cualquier clase, habiendo desaparecido el antiguo requisito de que se tratase de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La imputación ha de ser inequívoca, concreta y determinada, dirigiéndose a persona concreta e inconfundible,
- otro, de carácter subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.
Ello así, cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución Española, resulten afectados otros derechos como el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, habrá de realizarse un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Los criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de esa ponderación, según la sentencia del Tribunal Supremo 192/2001, de 14 de febrero (RJ 2001, 367), en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. T.C. 104/1986 (RTC 1986, 104), 107/1988 (RTC 1988, 107), 51/1989 (RTC 1989, 51) y 204/1997 (RTC 1997, 204), son:
1º El valor preponderante de las libertades garantizadas en el artículo 20 de la Constitución Española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.
2º El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 C.E. según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
3º Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud.
4º Por lo que se refiere a los límites de la crítica, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que excedan del derecho a la crítica, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
5º En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la realidad incontrovertible.
6º Respecto de la naturaleza, extensión y límites del deber de diligencia del informador, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, rumores, invenciones o noticias gratuitas o infundadas” (Negrita y subrayado nuestro).
Así pues, se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente en la persona del querellado, que manifiesta haber obrado así ante la lentitud de los Tribunales, siendo deducible de sus declaraciones públicas, ya descritas en el relato de hechos, que han de considerarse deshonrosas y de descrédito para la mercantil querellante, por su significación literal y por el vehículo o medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquella como empresa, a modo de presión y de solución rápida a problemas totalmente ajenos a la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. Lo acontecido hubiera tenido justificación si el “animus” del Sr. Úbeda Lillo hubiera sido realmente el de informar o criticar, reivindicativo o defensivo, del que habla la Jurisprudencia para excluir, eliminar o desplazar el animus injuriandi de las expresiones proferidas. Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura, así como el de informar, y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos coexistentes, que en este caso, en concreto, concurren en contra del hoy querellado, pues las manifestaciones públicas vertidas por éste contra mi representada ante un colectivo de profesionales de la información, que se dicen injuriosas, revisten un claro propósito vejatorio o ultrajante, menoscabando su buen nombre, con temerario desprecio hacia la verdad.
En definitiva, los asertos públicos emitidos por el Sr. Úbeda Lillo reúnen los requisitos mencionados en el fundamento anterior como constitutivos de un supuesto delito de injuria y otro de calumnia ya que, aparte de ostentar animus injuiriandi, objetivamente analizadas también resultan infamantes y ofensivas, no entrando dentro del derecho a la libertad de expresión y manifestación de la opinión que en una sociedad pluralista y democrática, como en la que vivimos, tiene su pleno amparo en el marco constitucional.
En efecto, para que la imputación de un hecho delictivo sea constitutiva de un delito de calumnia es preciso que se actúe con conciencia de la falsedad de la imputación, que equivale al dolo directo, o con temerario desprecio a la verdad, que equivaldría al dolo eventual, por lo que quedan excluidos del tipo los supuestos en que se realiza la imputación actuando en la creencia de que se ajusta a la verdad. Pero, volviendo al caso que nos ocupa, el Sr. Úbeda Lillo ya ha reconocido expresamente en sede judicial que parte de sus manifestaciones no se ajustan a la verdad. Por tanto, las realizó a sabiendas de su falsedad y con un claro desprecio hacia la verdad.
Como se ha acreditado a lo largo del presente escrito, estamos en presencia de una campaña injuriosa desarrollada por el hoy querellado, que se revela, tenaz e insidiosa, con despliegue de medios, y buscando, so pretexto del interés general, una amplia difusión propagandística, a costa del honor de tercero, que no se ha concretado en un hecho injurioso aislado y determinado, sino, como se puede comprobar, en una serie de manifestaciones públicas, y actuaciones, de tenor injurioso y calumnioso, llevada a cabo por el Sr. Úbeda Lillo.
La emisión de apelativos formalmente injuriosos o calumniosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas, así lo expone en su fundamentación jurídica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/2001, de 27 de Junio. Pero se da la circunstancia de que los términos utilizados ni han sido los habituales ni los propios de una crítica, se trata de una serie de descalificaciones, que al margen de utilizar otros medios de reacción legal y judicial, se convierten en un escarnio y descrédito público. Por tanto, la actuación del Sr. Úbeda Lillo, dentro del ejercicio de las anteriormente citadas libertades, no se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.
Por ello, resulta obligado concluir que del propio relato fáctico contenido en el escrito de querella y de los documentos que con ella se acompañan, se desprende evidencia categórica de la que pueda deducirse la concurrencia de los analizados delitos que se imputan al querellado, enervando su Presunción de Inocencia.
DÉCIMO.- Como se ha expuesto anteriormente, y sin ánimo de ser repetitivos, es público y notorio, y así fue reconocido por el propio querellado en el Acto de Conciliación civil celebrado al efecto el pasado día 14 de Abril de 2010, que D. FERNANDO ÚBEDA LILLO es el Portavoz de la Plataforma en defensa del medio y del entorno de nuestra ciudad. Además, recientemente también ha sido nombrado Portavoz de la Coordinadora denominada Residuo Cero, integrada por vecinos de las poblaciones de Alicante, El Campello, Llanera de Ranes, Xixona y Villena. Asimismo, el hoy querellado ha venido desempeñando, durante varios lustros, puesto de representación a nivel local y regional en el Sindicato CCOO y cargo público hasta el año 2007, como concejal (Hacienda) del grupo municipal socialista del M.I. Ayuntamiento de Villena.
En definitiva, tanto por la campaña injuriosa desarrollada por el Sr. Úbeda Lillo contra mi representada carente de fundamentación como por la inmediación de las próximas elecciones municipales, esta parte se ve obligada a solicitar, como pena accesoria, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO de D. FERNANDO ÚBEDA LILLO durante quince años, en virtud de los artículos 33.3 b), 39 b), 40, 42, 56.1.3º y 70.3.2º del vigente Código Penal.
UNDÉCIMO.- Desde el inicio, en el mes de Noviembre de 2009, de esta campaña difamatoria, que atenta contra el buen nombre de mi mandante, utilizando claramente expresiones injuriosas y calumniosas, la mercantil RECICLADOS Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. ha visto empobrecido su negocio, incluso incurriendo por primera vez y homogéneamente en pérdidas, ante el temor de las empresas clientes de mi representada a contratar los servicios de ésta. Ya que es público el conflicto abierto y existente frente a mi poderdante, requiriendo, incluso, el Sr. Úbeda Lillo, como se acredita en las grabaciones que se han aportado a este escrito en disco versátil digital (DVD), como documento número 1, al M.I. Ayuntamiento de Villena que la Policía Local detenga, sin discriminación, todos los vehículos que vayan a entrar a las plantas de reciclaje de residuos, ya transporten residuos sólidos urbanos o industriales no peligrosos, para comprobar su procedencia, el origen de los mismos, el peso, el volumen, su toxicidad, etc. y así acreditar que vienen RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS de fuera del Plan Zonal de Residuos XIII de la Comunidad Valenciana. Cuando lo bien cierto es que mi representada al ser una empresa privada que gestiona, trata, valoriza y elimina RESIDUOS SÓLIDOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS no está sujeta a Plan Zonal alguno, en virtud de la Orden de fecha 2 de Diciembre de 2004, del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana. Por tanto, esta petición pública, a pesar de no tener fundamentaci&oa |